En un fallo reciente, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario (R., M. c/ AFA s/ daños y perjuicios. Expte. 217/12) condenó a la AFA por no garantizarle el acceso a un espectador al partido que disputaron los seleccionados de Argentina y Brasil en el marco de las eliminatorias para el mundial de Sudáfrica 2010.
Más allá de la demora de la administración de justicia, que resuelve la cuestión ya casi sobre el mundial siguiente, el tema tiene mucha relevancia para quienes nos interesa el derecho del consumidor.
El reclamo judicial fue planteado por un espectador que, habiendo comprado su entrada, no pudo acceder al espectáculo que se desarrolló en el estadio de Rosario Central el día 5/9/09 dado que la policía le cerró las puertas de la tribuna. La misma policía que, tal como se acreditó en el expediente judicial, permitió el ingreso, sin contar con entradas, de las denominadas barras bravas. Cuando la tribuna estuvo completa, según ponderación de las autoridades municipales y de la propia policía, se cerraron las puertas.
Frente al reclamo, la posición de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), presidida por Julio Grondona, fue la de invocar el hecho de un tercero, en este caso la municipalidad y la policía, pretendiendo de ese modo liberarse de cualquier responsabilidad.
Lo valioso del fallo citado es que logró establecer que la AFA, como organizador del evento -por delegación de la FIFA-, no puede separarse ni de la policía ni de las autoridades municipales y que, en definitiva, son ellos tres quienes cargan con la responsabilidad del evento, en especial la AFA. Dice el fallo “La obligación a cargo de la demandada, en su calidad de organizadora del evento deportivo, era una obligación de resultado, que le imponía satisfacer el interés del actor acreedor en presenciar el partido de fútbol. En consecuencia, la responsabilidad de la accionada por el hecho de habérsele impedido al actor el acceso al estadio aparece como una responsabilidad objetiva…” y agregó que “…siendo la actividad organizada por la demandada una actividad riesgosa en nuestro país, no puede considerarse la intervención de la policía y de la municipalidad, como hechos de terceros, pues no fueron terceros sino parte de la actividad que la misma demandada debía organizar y tener en cuenta para asegurar el cumplimiento de la prestación. De modo tal que el accionar de esos sujetos era parte de la misma organización que encaró la apelante, no pudiendo considerarse por lo tanto, extraño o ajeno a la actividad…Eventos como los ocurridos no pueden considerarse de ningún modo ni imprevisibles ni inevitables en nuestro medio, sino que siendo previsibles, debía la demandada aplicar las medidas necesarias para neutralizarlos”.
Y vincula la responsabilidad de la AFA en el marco de la aplicación de la Ley 24.240 al sostener que: “Resulta aplicable al contrato celebrado entre la AFA –en su calidad de organizadora del evento deportivo- y el actor la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24240 y sus modificatorias- pues el actor se encuentra emplazado en el rol de consumidor, por ser una persona física que adquirió los bienes y servicios prestados por la demandada como destinatario final, en beneficio propio, y la demandada actuó en el caso como proveedora…”.
Como se ve, el fallo constituye un paso importante debido a que relaciona el contrato de espectáculo deportivo con la Ley de Defensa del Consumidor, ampliando los derechos de los ciudadanos en condición de tales y estableciendo, claramente, que no hay eximente alguno de responsabilidad para el organizador por cuestiones ajenas o hechos de terceros.
El precedente que se ha generado es una importante referencia para los consumidores en general y, en particular, para las entidades defensoras de usuarios quienes cuentan, a partir de ahora, con un antecedente más para sostener la defensa diaria de los consumidores y usuarios de la Argentina.
Por Fernando Blanco Muiño
Presidente
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