PUBLICACIÓN BIMESTRAL DE LA UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA. Nº 14. OCTUBRE 2014

La ley 26951, que crea el Registro “No llame” protege a los usuarios de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.

El pasado mes de julio quedó promulgada la ley 26951, que crea el Registro “No llame” por el cual se protege a los usuarios de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
La nueva norma constituye un paso muy importante en el camino que viene haciendo el derecho del consumidor en nuestro país. En efecto, desde la sanción de la ley 24240 en el año 1993, incorporados los principios de usuarios y consumidores en el artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994, es una rama del derecho que ha tenido un lento crecimiento hasta llegar, en estos tiempos, a convertirse en protagonista de la agenda pública.
El camino ha sido de avances y retrocesos, en el cual tanto los doctrinarios como las universidades y la jurisprudencia de nuestros Tribunales han aportado positivamente para que los usuarios tengan cada vez más cerca el ejercicio pleno y la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En la vida cotidiana, sin embargo, hay muchos temas que aún siguen siendo molestos para los consumidores y con vacíos legales que los dejan sin respuesta frente a avasallamientos permanentes por parte de proveedores de bienes y servicios. Una de esas lagunas está relacionada con los múltiples contactos, por vía telefónica, que recibe el usuario con distintas ofertas, promociones o regalos que nunca solicitó.
Para darles protección a los usuarios que no quieren ser parte de esa “gran ola virtual” publicitaria, se sancionó la ley que aquí comentamos.

SUJETOS PROTEGIDOS, MODALIDADES E INSCRIPCIÓN
La norma, en un articulado breve y contundente por su claridad, regula la creación del Registro, estableciendo en sus artículos 1 y 3 su objeto y alcance: “...proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados”.
En primer lugar, queda claro que los sujetos protegidos por la norma son tanto el titular del servicio como el posible autorizado, de modo que queda comprendido aquel que, por caso, recibe un servicio de su empleador o utiliza uno corporativo. Lo que el legislador ha querido garantizar es que ningún usuario de los servicios de telefonía pueda estar excluido del Registro.
En segundo lugar, se establece que el Registro alcanzará a todas las modalidades de telefonía, tal como lo fija el artículo 4, es decir , la “...básica, la móvil, radiocomunicaciones móvil celular, comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología permita brindar en el futuro”. Este alcance es un avance importante comparado con otros Registros locales que solo aplicaban a la telefonía básica y que, consecuentemente, no daban garantía completa al usuario de otras modalidades.
En tercer lugar, corresponde resaltar que la norma aplica a distintas situaciones concretas que padece el consumidor a diario a través de los llamados recibidos. Así, tipifica que no podrán ser contactados con publicidades, ofertas, ventas o regalos aquellos que se hubieren inscripto en el Registro. La descripción es necesaria porque en la compleja trama publicitaria actual se han ido agregando estrategias que, con diferentes estilos, inundaban al usuario de contactos no deseados.
Con relación al mecanismo de inscripción, los artículos 5 y 6 de la ley establecen pautas claras y precisas a favor de la sencillez de todo el trámite. La primera de ellas, la demostración de la voluntad del usuario de querer integrarse al Registro a través de un procedimiento gratuito y simple por medios eficaces, tanto para incorporarse como para darse de baja. En el último caso, esta opera en forma inmediata.

EXCEPCIONES
Un análisis particular amerita el artículo 8, que ha previsto las excepciones a la ley, tales como “las campañas de bien público ..., las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población, las campañas electorales ..., las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente ..., las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos...”.
En este sentido, la norma circunscribe acertadamente las excepciones y, para el caso de las llamadas fruto de una relación contractual vigente, les exige que sean “en forma y horario razonables”, siendo esperable el cumplimiento estricto de estos criterios por parte de los proveedores.
En los artículos siguientes, la ley fija como Autoridad de Aplicación a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (art. 9), habilitándola a recibir denuncias por incumplimiento (art. 10) y a impulsar actuaciones administrativas por sí, para el supuesto de haber detectado infracciones (art. 11). Un aporte sustantivo que formula esta ley es la de darle alcance a todo el territorio nacional, de modo que los usuarios, con un solo trámite de registración, quedarán incorporados y no recibirán llamados desde ninguna localidad. En la actualidad, el hecho de existir Registros locales generaba que no se realizaran contactos de la propia jurisdicción, pero sí quedaban habilitadas aquellas empresas que tuvieran sus estructuras de contacto en extraña jurisdicción. La presente ley, entonces, federaliza el Registro y da protección real a todos los usuarios.

REGLAMENTACIÓN
En materia de Reglamentación (art. 14), el texto le otorga al Poder Ejecutivo Nacional el plazo de 90 días desde su promulgación para hacerla efectiva. Dicho plazo vencerá el próximo 30 de octubre, siendo deseable, entonces, que a partir del 1 de noviembre entre en vigencia plena el Registro “No llame”.

CONSIDERACIONES FINALES
A modo de reflexión final, corresponde poner de relieve el alto valor que tiene la norma para llevar tranquilidad a la cotidianeidad de los consumidores. La demanda social y la exigencia de estos tiempos ha hecho que el legislador tomara nota y sancionara la ley 26951 para dar respuesta a situaciones nuevas, no previstas, en nuestro ordenamiento. Ahora bien, decimos que deberá ser revisada en poco tiempo, porque el texto legal aprobado entra en colisión y contradicción, según nuestra opinión, con el principio fijado en el artículo 35 de la ley 24240 de defensa del consumidor, cual es el de la prohibición de imponer al consumidor la obligación a manifestarse por la negativa. Si bien el artículo referido hace mención a aquellas ofertas que generen un cargo al consumidor, consideramos que el principio que subyace es el de evitarle al consumidor tener que hacer opción por la negativa.
En el caso de la ley 26951, en análisis, consideramos que la operatividad del Registro “No llame” debería ser a la inversa. Es decir, que haya una presunción general que el usuario de cualquiera de las modalidades de telefonía no quiere ser llamado y que solo deban manifestarse por integrarlo aquellos que quieran efectivamente recibir contactos, publicidades, ofertas, ventas y regalos de bienes o servicios. En ese caso, el Registro debería dejar de denominarse “No llame”, para pasar a ser el Registro “Llamame”.

Por Fernando Blanco Muiño, publicado en Erreius Online