PUBLICACIÓN BIMESTRAL DE LA UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA. Nº 1. JUNIO 2012

La unificación de los Códigos Civil y Comercial es una reforma histórica en el derecho argentino que incorporará las normas de protección al consumidor a la nueva codificación.

El anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil argentino presentado recientemente ha generado reacciones lógicas que, por su contenido, exceden el mundo del derecho y avanzan sobre la cotidianeidad. Desde su presentación, las cuestiones vinculadas al derecho de familia han monopolizado el interés de una ciudadanía que encontró en el texto herramientas muy concretas para simplificar procesos, como en el caso de la adopción, el divorcio vincular, etc.
Sin dudas nos encontramos ante un gran paso en la historia del derecho argentino y la calidad e idoneidad profesional de sus impulsores constituyen un aval muy importante para dotar de altísima legitimidad al propio proceso de reforma.
Lo mismo acontece en materia de derechos de usuarios y consumidores. El contenido de la reforma incorpora al texto del futuro Código todos los institutos previstos en la Ley N° 24.240 del año 1993 y la incorporación del art. 41 en la Constitución Nacional en el año 1994.
Cobra una gran trascendencia para el derecho del consumo que el Código incorpore, y de ese modo consolide, los principios básicos que rigen la materia. Pero lo valioso del proyecto es que no se queda sólo en esa cuestión sino que dota de altísimos grados de operatividad a derechos que, justo es decirlo, vienen siendo reconocidos en forma muy lenta desde los estrados judiciales.
En efecto, en el artículo 14 del proyecto plantea el reconocimiento de los derechos individuales y los de incidencia colectiva, siendo éstos últimos el objeto de preocupación del movimiento de consumidores. En el mismo artículo se le reconoce definitiva legitimación activa a las asociaciones de usuarios con el sólo requisito previo de la registración. Consideramos que la redacción utilizada cierra un innecesario debate judicial abierto desde el momento que algunos jueces han venido siendo reacios a reconocer legitimación a las asociaciones.
Concluye el artículo con la incorporación de la noción del abuso del derecho aplicable también a los derechos de incidencia colectiva, en un juego muy interesante desde la perspectiva del derecho del consumo con lo establecido en el artículo 11 en relación al abuso de posición dominante.
Estas cuestiones de los bienes, los derechos individuales y los de incidencia colectiva nos llevan al artículo 240 en donde se han detallado los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes indicando muy claramente que éstos no deben “afectar gravemente el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”, volviendo a reconocer en las asociaciones de usuarios y consumidores el derecho a se “suministre información necesaria y a participar en las discusión sobre decisiones relevantes conforme con lo dispuesto en la legislación especial”.
Y por fin, el proyecto incorpora, a partir del Título III, artículo 1092 y siguientes, la tipificación del contrato de consumo partiendo de una necesaria y fortuna reafirmación de lo que se debe entender por relación de consumo. Esta redacción, entre otras cuestiones, confirma la condición de consumidor de la víctima de un accidente de tránsito lo cual incidirá positivamente en la administración de justicia.
En este Título se avanza a lo largo del articulado en conceptos tales como contrato de consumo, interpretación y prelación normativa estableciendo en forma diáfana que el contrato de consumo deberá siempre interpretarse “en el sentido más favorable al consumidor” (confr. Artículo 1095), prácticas abusivas, trato digno, trato equitativo y no discriminatorio, deber de información, publicidad y sus efectos, entre otros temas.
En el Capítulo 3 de este mismo Título el proyecto presenta lo que, en nuestra consideración, son los tópicos más modernos y operativos del derecho del consumo por lo que el texto se convierte en una herramienta actualizada y moderna acorde con la realidad que vive el ciudadano en tanto consumidor.
A partir del artículo 1104 se definen a los contratos celebrados fuera del establecimiento, los contratos a distancia, la utilización de medios electrónicos como medio para perfeccionar el contrato por escrito, las formas y plazos de revocación de la aceptación.
En el Capítulo 4 del Título ya citado se abordan, a partir del artículo 1117,  las cláusulas abusivas, estableciendo una regla general (artículo 1119) de muy alto valor jurídico dado que afirma: “…es abusiva la cláusula que tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”.  En definitiva, como se ha analizado hasta aquí, todas las aristas del derecho del consumo han sido normatizadas en el anteproyecto y se abre ahora la etapa de la discusión parlamentaria donde se podrá ampliar el abanico de temas. En ese sentido, cobra especial significación la posibilidad de reafirmar en el texto definitivo el concepto de daño directo que de forma muy inteligente, se ha incorporado como inc. b) del artículo 40 de la ley 24.240 en la reforma que alumbró la Ley 26.361. Bregamos por consolidar este instituto que viene a completar el trípode sobre el cual se asienta el derecho del consumo: Constitución y Ley por un lado, administración de justicia por otro y régimen sancionatorio ante los incumplimientos de modo de no tornar ilusorios los derechos de usuarios y consumidores.

Fernando Blanco Muiño. Presidente.